Diferencia entre días impeditivos y no impeditivos en la sanidad tras accidente de tráfico. ¿Se exige estar de baja laboral?

Planteamos en este Foro dónde está la diferencia entre los días impeditivos y no impeditivos a los efectos indemnizatorios en cuando al parte forense del perjudicado en un accidente de circulación y dónde se pone el énfasis para entender un día como impeditivo o no impeditivo. ¿Es preciso que no pueda trabajar para entenderse como día impeditivo?

Este foro ha sido publicado en el «Boletin Derecho de la Circulación», el 1 de octubre de 2012.

En la Tabla V letra A) del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -LRCSCVM- (EDL 2004/152063), se contienen las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal y distingue entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y entre los segundos, a su vez, los subdivide en día «impeditivo» y día «no impeditivo». La propia Tabla contiene una llamada al pie, en la que se especifica que «se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.»

Como los días impeditivos y no impeditivos se incluyen dentro de la categoría general de la incapacidad temporal se hace necesario fijar, con carácter previo, cuál es el ámbito de esta categoría.

La incapacidad temporal para un perjudicado por un siniestro de la circulación comprende el período que va desde la producción del siniestro hasta que se produce la sanidad o «estabilidad lesional». La Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/218716) establece que la incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente»; añadiendo que no es vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral». El período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas.

Los «días impeditivos» y los «no impeditivos» forman parte de la incapacidad temporal debiendo diferenciar unos de otro. Esta distinción se introdujo por la Disp. Adic. 15ª de la Ley 50/1998, de 30 diciembre (EDL 1998/46308), sin que en la Exposición de Motivos figurara referencia alguna a la razón de la modificación. Pero lo que se implanta no es un concepto trasladado del ámbito del Derecho Social. Incluso la terminología y la definición que se inserta es contradictoria en sí misma. Si estamos en el ámbito de la incapacidad temporal (estar impedido para el trabajo) como se rubrica la Tabla V, y los días «impeditivos» los definimos como aquéllos en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», ante la definición coincidente, la pregunta es obvia ¿cuáles son los días constitutivos de una incapacidad temporal no impeditivos? Siguiendo los conceptos mencionados, simplemente no existen: todos los días de incapacidad temporal son impeditivos por definición.

La forma de llegar a una correcta interpretación de la norma es buscar su origen e intención del legislador. Al principio, sólo se contemplaban los días hospitalarios y los no hospitalarios dentro de la incapacidad temporal (valorándose aquéllos en un 133% más que en éstos). Pero se consideró que con esta simple distinción no se contemplaban los supuestos de la realidad porque existían situaciones en la que pese a no ser una estancia hospitalaria ni asimilada, los padecimientos eran de tal intensidad que no quedaban debidamente indemnizados (por ejemplo, la persona escayolada de una extremidad inferior, o de varias, que precisa una ayuda casi constante para muchas tareas ordinarias). Y es por eso que se introduce ese tertius genus (días impeditivos) cuya valoración casi duplica el día no impeditivo, y se acerca más al día de hospitalización. Pero no es un concepto traído del campo del Derecho Social, sino de la Medicina Legal.

Así entendido, la distinción real no está, como dice la aclaración de la llamada, en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», sino en las actividades de la vida ordinaria que no puede desarrollar. Si la víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no puede estar en situación de incapacidad temporal.

El matiz diferenciador debe buscarse en un plus en el padecimiento. No es simplemente estar de baja, sino además tener unas limitaciones físicas significativamente impeditivas, unos padecimientos, unos dolores, el requerir el auxilio de terceras personas de forma significativa.

Son situaciones impeditivas la víctima que tiene ambas piernas enyesadas, que tiene que ir en una silla de ruedas, que debe ser auxiliado para casi todo, pero no lo es quien rompe el radio y se lo enyesan, pues puede hacer casi todas las tareas de la vida diaria sin auxilio alguno. En un esguince cervical son días impeditivos los primeros, en los que la paciente sufre intensos dolores y molestias, precisa medicación analgésica, tiene problemas hasta para los pequeños movimientos cervicales, e incluso puede serle dificultoso conciliar el sueño por el dolor; pues le merma de forma significativa el desarrollo de su vida ordinaria; pero no son impeditivos por el mero hecho de tener que portar un collarín, sin mayores repercusiones, porque puede realizar casi todas las actividades de la vida diaria. No son impeditivos los días invertidos para recibir mera rehabilitación ordinaria porque puede realizar la mayor parte de sus actividades diarias de forma autónoma, invierte sólo unas pocas horas al día en las sesiones, y no tiene mayores limitaciones.

En conclusión son días impeditivos aquéllos en los que aún no se ha alcanzado la estabilidad lesional y el perjudicado sufre un plus de sufrimiento o una imposibilidad de desarrollar las ocupaciones o actividades habituales básicas, entre ellas, la de trabajar; por el contrario, son días no impeditivos aquéllos en los que aún no se ha alcanzado la estabilidad lesional y el perjudicado no padece un plus de sufrimiento y solo ve limitado el desarrollo de ocupaciones o actividades no básicas.

El concepto de día impeditivo viene a reflejarse en el propio baremo de tráfico dentro de la Tabla V (EDL 2004/152063), bajo el epígrafe de Indemnizaciones por incapacidad temporal. Así se nos dice que por día impeditivo se entenderá aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

Consecuentemente el impedimento debe de afectar de modo principal la actividad del perjudicado, en la medida en que hay una exigencia de incapacidad, de falta de poder desempeñar la actividad que de modo habitual desarrolle. El concepto de ocupación es el más próximo al de trabajo, si bien es más amplia incluyendo todo empleo y oficio. Por elevación actividad es un concepto mucho más genérico y hace referencia al conjunto de tareas y operaciones que una persona desempeña. Ello unido al término habitual, implica una reiteración en su uso de modo periódico o general.

Por tanto en mi opinión la incapacidad para el desempeño del trabajo, profesión u oficio que se desempeña por el perjudicado, implica la existencia de un día impeditivo.

Igualmente será un día impeditivo en caso de ausencia de aquéllos, la imposibilidad de que el perjudicado no pueda realizar el conjunto de tareas u operaciones que habitualmente realiza: por tanto moverse, andar, vestirse, comer, etc.

La última parte de la cuestión viene a plantear un supuesto extremo, ya que, en principio, quien puede trabajar es porque puede realizar las actividades habituales que normalmente hace. Otra cosa es que pueda realizar todas las actividades que pudiera tener programadas, pero esto ya depende del concepto de habitualidad. Por ejemplo, pensemos en una contusión en una pierna que permita realizar las actividades usuales en un trabajo en el seno de una oficina. No sería impeditivo por esta vía pues no le privaría de realizar su ocupación, y tampoco se afectarían sus labores normales básicas, aunque podría afectar otras, por ejemplo hacer footing. Si de modo habitual (esto es de modo genérico el común de los días) el perjudicado realiza esta actividad, ¿cabría plantear que estamos ante un día impeditivo?

Ello nos lleva a matizar el concepto de actividad. Para mí implica un conjunto de operaciones, que unido al de habitualidad, implican que se realizan de modo continuado en un periodo de tiempo breve y se repiten dentro de otro similar, implicando una rutina en el comportamiento. Por tanto, la imposibilidad se predica respecto del conjunto, y no respecto a un acto en concreto. Si un porcentaje alto de las tareas que normalmente el perjudicado realiza todos los días no puede hacerlas, estaremos ante un día de impedimento, aunque haya algunas que bien pueda hacer. Y al contrario, el que no pueda realizar algunas, si puede hacer la mayor parte de ellas no lo supondrá.

El concepto de días impeditivos acogido por el baremo de valoración del daño corporal, alude al período de tiempo en el que la víctima haya estado incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, y no cabe duda de que si la víctima estuvo incapacitada para su trabajo habitual, los días de curación deben de considerarse impeditivos.

La situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de «incapacidad», debe entenderse como el tiempo necesario de curación, y en su caso, para la estabilización de las lesiones, durante el cual el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y como días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización y, por tanto, no puede vincularse o limitarse estrictamente al hecho de que no pueda por si solo llevar a cabo actividades básicas de la vida diaria como comer, asearse o vestirse por cuanto la mayoría de los lesionados pueden realizar dichas actividades básicas y ello no puede significar, desde la perspectiva jurídica, que se encuentren aptos para desarrollar sus actividades habituales.

Más concretamente y en línea con el sentir más común de la jurisprudencia llamada menor, el concepto de » días impeditivos «, acogido por el Baremo de valoración del daño corporal, alude al período de tiempo en el que la víctima haya estado incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, que constituye el necesario presupuesto de la calificación de los días de incapacidad como impeditivos. El apartado A) de la Tabla V del precitado Anexo de la LRCSCVM (EDL 2004/152063), en la redacción que le ha dado la Disp. Adic. 15ª de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre (EDL 1998/46308), distingue, a efectos de cuantificación de las indemnizaciones básicas, por incapacidad temporal (incluyendo los daños morales), dentro de los días de incapacidad sin estancia hospitalaria, entre días impeditivos y días no impeditivos, precisándose expresamente que por día de baja impeditivo se entiende aquel «en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual».

Este es el concepto jurídico al que entiendo hay que estar en orden a la calificación de los días de incapacidad temporal padecidos por las víctimas en este tipo de procedimientos, sin poder desconocerse la relevancia del periodo de sanación de las lesiones padecidas hasta la fecha de su consolidación.

Debe entenderse que la referida Disp. Adic. 15ª de la Ley 50/1998 especifica expresamente el significado del concepto de impedimento que, si bien no está necesariamente vinculado al concepto laboral de «baja», habrá impedimento siempre que el lesionado no pueda desplegar con normalidad cualquiera de sus actividades ordinarias -«está incapacitado para desarrollar su ocupación o su actividad habitual»-, sin necesidad de que se encuentre siquiera en edad laboral.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las Sentencias de AP Pontevedra nº 362/2011, de 28 de junio (EDJ 2011/150440) y de AP Pontevedra nº 151/2011, de 22 de marzo (EDJ 2011/64156).

A mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial mencionada, establece que los días de baja laboral y los días impeditivos no son conceptos sinónimos. A veces en la casuística se plantea la controversia, representada en los informes emitidos por la Médico Forense y el Perito de parte, acerca de la identidad conceptual entre días impeditivos y días de baja laboral.

En definitiva, es un principio generalmente admitido por las diferentes Audiencias Provinciales de España, y del que podemos citar a título de ejemplos relativamente recientes las Sentencias de AP Asturias de 31 de marzo de 2006 (EDJ 2006/69152) o de AP A Coruña de 8 de marzo de 2006 (EDJ 2006/22080), que los conceptos de días impeditivos y baja laboral no son sinónimos. El primero de ellos ha de interpretarse en clave de reparación de las consecuencias de un accidente de tráfico en el contexto en que el baremo relativo a los mismos fue introducido y el segundo proviene del ámbito del Derecho Laboral. Así, en ocasiones los dos periodos baja laboral y días impeditivos podrán coincidir, pero otras veces los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa. Pensemos en un oficinista o un comerciante autónomo a los cuales quizás una lesión de rodilla o en el pie no les impida continuar desempeñando su función o pensemos en casos en que la baja laboral se produce como una complicación subsecuente pero no causada directamente por el accidente de tráfico, existen numerosos ejemplos. También es fácil representarse la posibilidad de que la especial índole del trabajo desarrollado, la necesidad de emplear notables esfuerzos físicos en el mismo prolonguen la baja laboral para algún tipo de profesiones más allá de lo que para personas no sometidas a tales requerimientos supondría una limitación de sus actividades cotidianas.

Consiguientemente, a la vista de la jurisprudencia expuesta, con carácter general podemos concluir que es preciso que la víctima no pueda trabajar para entenderse como día impeditivo, si bien, deberemos estar a las concretas y específicas circunstancias de cada caso siempre con carácter restrictivo.

La determinación de qué días son impeditivos y qué días son no impeditivos de aquellos que contempla el concepto de incapacidad temporal respecto a un lesionado en un accidente de tráfico producido con ocasión de la circulación de vehículos a motor, es cuestión que, desde luego, presenta, a mi juicio, distintas interpretaciones. Es claro que el Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -LRCSCVM- (EDL 2004/152063), distingue, al regular las indemnizaciones por incapacidad temporal, entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria y, respecto a estos últimos a su vez establece la división de día impeditivo y día no impeditivo. La definición que contempla el baremo respecto a lo que se entiende por día de baja impeditivo aparece claro al pie de la propia Tabla, en cuanto que lo define como aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.

Alguna sentencia viene a achacar el origen del problema para la determinación del concepto en la redacción original del baremo, en la ya lejana Ley 30/1995, de 8 de noviembre (EDL 1995/16212), que parece que trasladó al ámbito indemnizatorio civil en materia de accidentes derivados de la circulación de vehículos a motor, conceptos más propios del ámbito de la Seguridad Social, lo cual determinada problemas de encaje ante concepciones jurídicas y finalidades distintas. En el ámbito de la Seguridad Social la incapacidad laboral es aquella que, bien sea derivada de una enfermedad o de un accidente, impide que el trabajador pueda desarrollar su trabajo, pero en el ámbito de las indemnizaciones derivadas de accidentes de tráfico, ciertamente, el concepto de día impeditivo debe ser más amplio que en materia propia de Seguridad Social. La doctrina jurisprudencial reciente viene a considerar que la distinción real entre una clase u otra de días de incapacidad, es decir, la distinción entre el día impeditivo y el día no impeditivo, no puede ser, desde luego, el que la víctima esté incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, entendiendo esta última expresión equivalente a la del trabajo o profesión que desempeñe, sino que más bien extiende el concepto de día impeditivo al ejercicio de las actividades de la vida ordinaria.

Y como quiera que las tareas o trabajos que desempeña el ser humano son muy diversas y que puede dar lugar a situaciones distintas, me muestro partidario de seguir la doctrina que, entre otras, fija la Sentencia de AP A Coruña de 17 de febrero de 2012 (EDJ 2012/17945), en la que distingue claramente entre día impeditivo y día no impeditivo, entendiendo que en el primero se da siempre un plus de sufrimiento o padecimiento, ya que no se trata simplemente de estar de baja sino que, además, el día impeditivo debe suponer unos padecimientos o unas inconveniencias que no tiene el día no impeditivo.

En esta línea interpretativa, que considero acertada, llegaríamos a la conclusión de que día impeditivo para un lesionado lo sería aquel durante el cual se encuentra enyesado de alguna extremidad, lo cual, por ejemplo, no le impide el desarrollo de un trabajo fundamentalmente intelectual, pero sí, desde luego, desenvolverse en las actividades ordinarias de la vida corriente. Pensemos que mientras que para el supuesto del trabajador que desempeña una función predominantemente física, el hecho de tener enyesado un brazo o una pierna es, desde luego, determinante de la imposibilidad de trabajar, no lo sería en el caso de actividades de carácter intelectual tales como el ejercicio de la profesión de notario o la de abogado, lo cual no supone el que el accidentado que ejerciendo alguna de estas profesiones se encuentra, a modo de ejemplo, con una extremidad enyesada, no pueda ejercer su actividad profesional, que lo puede hacer generalmente, pero no podemos considerar por ello que los días en que se encuentre en esa situación serán días no impeditivos por el hecho de que «pueda trabajar».

En el mismo sentido habremos de entender que en aquellos supuestos en los que el lesionado no ejerza actividad, profesión o trabajo, no podemos tampoco entender que por el hecho de no trabajar nunca estaríamos en supuestos de días de impedimento. Entiendo que el acento debemos ponerlo fundamentalmente en el hecho de que el lesionado pueda o no realizar actividades propias de su vida ordinaria, con independencia de que se encuentre en situación apta para trabajar o no, pues si aplicamos una interpretación excesivamente rigorista del concepto llegaríamos al absurdo de que aquella persona que no trabaje, por cualquier causa, no podría acogerse a la indemnización fijada para los días impeditivos, aún a pesar de que las lesiones padecidas impidieran durante un tiempo el que llevara a cabo actividades ordinarias de su vida. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de AP A Coruña de 15 de mayo de 2008 (EDJ 2008/148340), entendiendo que la definición de día de baja impeditivo que contiene la Tabla es mucho más extensa y amplia que la propia definición trasladada al mundo de la Seguridad Social, en cuanto que no restringe su aplicación a la esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las habituales, entre las cuales están las laborales, al menos las más comunes o regulares que, por su frecuencia y extensión, ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.

En el mismo sentido se viene a pronunciar la Sentencia de AP Burgos de 14 de diciembre de 2010 (EDJ 2010/309604), y más claro aún resulta el contenido de la Sentencia de AP Las Palmas de 15 de enero de 2010 (EDJ 2010/68625), en la que, haciéndose eco de la doctrina generalmente admitida por las diferentes Audiencias Provinciales, recuerda que los conceptos de días impeditivos y baja laboral no son sinónimos, ya que mientras el primero de ellos ha de interpretarse en clave de reparación de las consecuencias de un accidente de tráfico en el contexto en que el baremo relativo a los mismos fue introducido, el segundo proviene del ámbito del derecho laboral, dándose el caso de que, en ocasiones, los dos períodos de baja laboral y días impeditivos podrán coincidir, pero otras veces los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa, debiendo estarse a cada caso concreto.

En consecuencia, para apreciar la existencia de días impeditivos en el lesionado en un accidente de tráfico no supone el que durante el período certificado por el médico forense el lesionado no pueda trabajar, sino que lo determinante, con independencia de si puede o no trabajar, es que pueda realiza con soltura las ocupaciones habituales de su vida, dándose la paradoja de que en ocasiones nos encontraremos con lesionados que, a pesar de poder trabajar, esos días deben ser calificados como días impeditivos y otras ocasiones en las que suceda lo contrario.

El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, regulado en el Anexo de la LRCSCVM (EDL 2004/152063), distingue a efectos indemnizatorios por incapacidad temporal, entre días de baja impeditivos y no impeditivos. En el apartado A) de la Tabla V del baremo anexo a la LRCSCVM, al regular las indemnizaciones por «incapacidad temporal», distingue en las indemnizaciones básicas entre días con estancia hospitalaria y sin estancia hospitalaria. Y entre los segundos, a su vez los subdivide en día «impeditivo» y día «no impeditivo». De la cuestión propuesta en el presente foro se deduce que el problema se centra en determinar el concepto de día «impeditivo». La propia Tabla contiene una llamada al pie, en la que se especifica que «se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», expresión ésta que -entendemos- en lugar de servir a la finalidad de aclarar conceptos, en realidad introduce más confusión.

Si estamos en el ámbito de la incapacidad temporal (estar impedido para el trabajo) como se titular la Tabla V, y los días «impeditivos» los definimos como aquéllos en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», ante la definición coincidente, la pregunta es obvia ¿cuáles son los días constitutivos de una incapacidad temporal y que no son impeditivos? Cabe decir que existe una clara distorsión en este aspecto que permite que la doctrina y las Audiencias Provinciales tengan posicionamientos encontrados. Cierto sector vincula la consideración del día «impeditivo» a aquél en el que el lesionado no puede desempeñar su ocupación habitual.

De este modo, la Sentencia de AP de Burgos nº 147/2006, de 15 marzo (EDJ 2006/44263), destaca que: «…cabe resaltar que los 55 días deben computarse como impeditivos a los efectos aplicar el Baremo, ya que aunque el Médico Forense se refiere a » impeditivos parciales», el perito judicial dice que son impeditivos y así debe entenderse dado que como tal se entiende » aquel en que la victima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual» y según resulta de las actuaciones la actora no pudo desarrollar sus ocupaciones «habituales» como soldado ya que se le mantuvo rebajada de armas, servicios nocturnos, gimnasia e instrucción militar…».

Por el contrario, nuestra posición al respecto es que no todos los días en que se está en situación de baja laboral son impeditivos a efectos del baremo indemnizatorio. La distinción real no está en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», sino en las actividades de la vida ordinaria. El matiz diferenciador debe buscarse en un «plus» en el padecimiento. No es simplemente estar de baja, sino además tener unas limitaciones físicas significativamente impeditivas, unos padecimientos, unos dolores, el requerir el auxilio de terceras personas de forma significativa.

Ejemplos prácticos de lo expuesto. Las Audiencias Provinciales que defienden esta tesis se han pronunciado en diversas ocasiones al tener que resolver sobre casos concretos: así, la AP A Coruña ha entendido que, en un supuesto de típico «esguince cervical» no se pueden considerar como «impeditivos» todos los días que la lesionada tuvo que portar un collarín cervical, aunque éste limitara ciertos movimientos. En cambio, en otras ocasiones se ha considerado como situación impeditiva el supuesto en que la víctima tiene ambas piernas enyesadas, tiene que ir en una silla de ruedas y debe ser auxiliado por terceras personas para casi todas las actividades vitales, y por el contrario no se ha estimado como «impeditivos» cuando se padece una rotura de radio, se lo enyesan pues se puede hacer casi todas las tareas de la vida diaria sin auxilio alguno.

Por lo tanto, y a modo de conclusión entendemos que la consideración de incapacidad para desarrollar su ocupación habitual que fija el anexo de la LRCSCVM no debe entenderse sólo a la imposibilidad de trabajar, que es una de las actividades que día a día puede realizar una persona sana, sino que ha de exigirse un plus de incapacidad para considerar a una persona incapacitada para sus ocupaciones habituales, que no sólo es trabajar, sino también andar, comer, hacer deporte, hablar, etc. Piénsese además que en otro caso, los días no impeditivos formarían un concepto residual apenas sin contenido.

La Tabla V del Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (EDL 2004/152063), modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social -Disp. Adic. 15ª- (EDL 1998/46308) vino a distinguir entre días de baja con o sin estancia hospitalaria y, en el segundo caso, entre días impeditivos o no, conteniendo la propia disposición una norma de interpretación en la nota (1) de la Tabla al señalar lo que debe entenderse a estos efectos por día de baja impeditivo señalando que es «aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», definición legal que ha perdurado hasta la actualidad sin cambios en las diferentes actualizaciones del Baremo.

Se trata, por consiguiente, de un concepto civil establecido por la norma que sirve a la responsabilidad civil como instituto estrictamente civil. Por ello, el concepto de día baja impeditivo o no impeditivo no se corresponde con el «laboral», de modo que para su determinación habrá de estarse a la norma civil y a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se restringe su aplicación a la esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las «habituales», entre las cuales están las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión (Sentencia de AP A Coruña de 3 de octubre de 2005; EDJ 2005/209065).

Desde aquella definición legal se deriva que, «el día impeditivo» es aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, cualquier actividad, ya sea esta social, laboral, de la vida de relación, de formación, o de la vida diaria cotidiana común a todas las personas, es decir, cuando la víctima no tiene facilidad para ejecutar las tareas, ocupaciones o actividades que habitualmente realizaba antes de sufrir el accidente, siendo esta dificultad de carácter temporal. Por su parte, «el día no impeditivo» será aquél en que la víctima no está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, que significa que sólo tiene una incapacidad funcional sin repercusión sobre las actividades o ocupaciones habituales, es decir, será el día de incapacidad funcional temporal.

Finalmente, debemos tener en cuenta que no es posible equiparar la incapacidad total con el «día de baja impeditivo» y la incapacidad parcial con el «día de baja no impeditivo», sino que, cuando la víctima esté incapacitada para desarrollar –total o parcialmente– su ocupación o actividad habitual, siempre que no haya estancia hospitalaria, deberá ser calculada la indemnización diaria con arreglo a la cuantía señalada para el primero de estos conceptos.

La Tabla V -indemnizaciones por incapacidad temporal- (EDL 2004/152063) bajo el título «días de baja», diferencia a efectos indemnizatorios tres supuestos distintos, a saber, los días que el lesionado está hospitalizado por efectos de la lesión, los días en que, no estando hospitalizado está sin embargo impedido y, en tercer lugar, lo días en que no estando hospitalizado no está tampoco impedido si bien, como condición indemnizatoria mínima de este último supuesto debe entenderse la falta de sanidad de la lesión.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo que se nos cuestiona es cuál es el criterio diferencial entre los días impeditivos de los no impeditivos y, en particular, si tal criterio puede fijarse en la pérdida o no de la capacidad laboral durante esos días de incapacidad.

Ciertamente, la cuestión es más compleja de lo que a primera vista pudiera parecer ya que de una lectura apresurada de la Tabla V podría deducirse, con cierta simpleza, que el factor diferencial radica, precisamente, en la pérdida o no de la capacidad para desarrollar las tareas habituales del enfermo sean o no trabajos por cuenta propia o ajena.

Así se desprendería de forma directa de la nota (1) que la propia Tabla contiene para definir qué se entiende por incapacidad temporal impeditiva pues, en dicha nota (1) literalmente se establece que:

«se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual».

Por tanto, una interpretación apegada al texto de la nota nos llevaría inmediatamente a considerar que el día ha de indemnizarse con arreglo a la cuantificación prevista para los supuestos impeditivos siempre y cuando el lesionado esté imposibilitado para desarrollar su ocupación habitual por efecto de la lesión, en suma, si como consecuencia de la lesión, no puede trabajar o dedicarse a sus tareas habituales.

Sin embargo, si observa el título que encabeza la Tabla, se constatará que hace referencia a «días de baja», incluyendo bajo dicha rúbrica tanto los días con estancia hospitalaria, los impeditivos y los no impeditivos.

Ello significa que, desde la consideración de la Tabla, los días no impeditivos también son días de baja. ¿Hay, por tanto, contradicción? No, en realidad. Y es que basta diferenciar entre la pérdida de la facultad de desarrollo de tareas habituales de la falta de saneamiento de la lesión.

En efecto, son días impeditivos aquellos que el lesionado está incapacitado para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Sin embargo son días no impeditivos, no obstante poder ser días de baja -condición común en ambos conceptos- aquellos en que aun pudiendo el enfermo desarrollar sus actividades habituales, la lesión no está curada.

En suma, el criterio o factor que permite discriminar un concepto de otro radica en la pérdida o no, durante el tiempo de curación, de la capacidad para desenvolver las ocupaciones o actividades habituales. Los días con tal privación son días impeditivos. El resto, no impeditivos.

La cuestión planteada no es pacífica. Como punto de partida debe tenerse en cuenta la propia referencia del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo de Motor -LRCSCVM- (EDL 2004/152063), al día impeditivo, definiéndolo como aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación habitual.

En primer lugar, debe atenderse a la diferencia entre día de baja impeditivo y día de baja laboral. Esta cuestión ha sido tratada profusamente por la Jurisdicción laboral, cuya cita considero de interés al contener el baremo numeroso conceptos propios de este ámbito, y estar siendo aplicado profusamente en dicha jurisdicción como norma orientativa.

De entre las resoluciones más recientes cabe citar la Sentencia del TS, Sala 4ª, de 20 de julio de 2011 (EDJ 2011/204900):

«Se estima necesario poner de relieve que el período impeditivo es aquél durante el cual el lesionado está impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, actividad habitual que no ha de identificarse con la actividad laboral, aunque la baja laboral constituya elemento de juicio revelador de tal carácter impeditivo».

Considero que el hecho de que sujeto se encuentre de baja laboral puede ser un indicio relevante, casi definitivo, para conocer que nos encontramos ante días impeditivos, pero ello no tiene que ser siempre así:

1.- El perjudicado puede no hallarse integrado en el mercado laboral (estudiante, jubilado…).

2.- La situación de baja laboral no tiene por qué ser equivalente a la incapacidad para desarrollar sus ocupaciones habituales.

Por ejemplo, una baja mal concedida.

Por ello, en mi opinión, por actividad habitual debe entenderse la «vida diaria desarrollada con normalidad», en la que lógicamente se incluye la actividad laboral, pero también otras muchas (desarrollo de las ocupaciones propias del hogar, deporte, ocio…).

En conclusión, la baja laboral será un indicio muy relevante de que estamos ante días impeditivos pero no son conceptos equiparables. Ello no obstante, con relación a las personas incorporadas al mercado laboral lo habitual será identificar ambos conceptos.

En este ámbito, para diferencias día impeditivo de no impeditivo puede ser de interés el contenido de la Sentencia del TS, Sala 4ª, de unificación de doctrina de 30 de junio de 2010 (EDJ 2010/201558) que estima que la indemnización por día no impeditivo es únicamente por daño moral, al no sufrir el perjudicado una merma de ingresos por no estar de baja laboral:

«Desde el momento en que las cantidades previstas en la Tabla V como «indemnización básica» para la IT se declaran «incluidos los daños morales» (apartado «A)»), no cabe la menor duda de que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo (aquellos que son posteriores al alta laboral, pero anteriores a la completa curación) son los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico (al no ser impeditivos permiten al accidentado trabajar y obtener el habitual salario) y que por lo mismo resarcen exclusivamente el dolor moral inherente a dolencias -no permanentes- que todavía persisten y obstan la declaración de sanidad completa. Pero ese resarcimiento legalmente cuantificado se nos presenta en su mínima expresión, precisamente porque también se corresponde con el mínimo de sufrimiento -dolor moral- padecido en todo el proceso de curación, al afectar a la fase de sanidad en la que la víctima está capacitada «para desarrollar su ocupación o actividad habitual» (el trabajo, en el caso de que tratamos)».

Podríamos definir los días impeditivos como aquellos en que el lesionado está, por obra del accidente de circulación y mediante la oportuna relación de causalidad médica que aprecia el forense o el perito médico respecto de aquel, incapacitado para ejercer sus ocupaciones habituales, porque está curando o sanando de sus lesiones.

El RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -LRCSCVM- (EDL 2004/152063), define el día impeditivo como «aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», razón por la que figura en la Tabla V junto con los días en estancia hospitalaria (más caros y traumáticos) y los días no impeditivos.

La incapacidad de los días impeditivos (como la de los no impeditivos) es una incapacidad temporal. Por lo tanto, si la lesión no evoluciona hacia la sanidad, porque la misma se estabiliza, sin mejorar, se la debe tratar y valorar, a efectos retributivos, como secuela. La consideración por tanto, de un día como impeditivo o cómo no, exige en sendos casos que se esté produciendo la curación.

En el supuesto de los días no impeditivos, la curación es compatible con actividad u ocupación que en el caso de los impeditivos deviene desaconsejada desde un punto de vista médico.

En consecuencia, en ambos casos es consustancial a los días impeditivos y a los que no, el que las lesiones estén evolucionando y se estén curando, no siendo incompatibles con la posibilidad de ir dejando secuelas.

La temporalidad de la incapacidad (ver Tabla V) la hace compatible con otras indemnizaciones e incluye las secuelas por el daño moral que supone impedir una ocupación o actividad habitual.

Igualmente la incapacidad de los días impeditivos, para quienes habitualmente trabajan supone una incapacidad laboral que mantiene al afectado de baja, pero, contestando a la pregunta, no es preciso que el mismo trabaje o haya trabajado, para que se le puedan apreciar días impeditivos, sólo que en vez de para el trabajo habitual, lo serán para sus ocupaciones no laborales: ocupaciones habituales, que pueden consistir meramente en ociar o en realizar actividades laboralmente improductivas.

Lo contrario sería discriminatorio e injusto respecto de quienes no tienen la suerte de tener un trabajo estando en edad de poderlo tener o para quienes habiendo sobrepasado la edad de jubilación tienen la desgracia de sufrir el accidente.

El sistema no hipervalora la existencia de una relación laboral, porque de otra forma, habría incompatibilidad de indemnización con las prestaciones laborales, de Seguridad Social y de seguros privados fundados en un accidente de circulación como causa de la incapacidad y trasladarían la causa de indemnizar de la responsabilidad extracontractual a la meramente laboral, dejando desprotegidos muchos casos en que esta no existe.

Sin embargo es verdad que la posibilidad de realizar ocupaciones o actividades –laborales o no- mientras evolucionan positivamente las lesiones, incumbe, a la hora de establecer el sistema indemnizatorio del RDLeg 8/2004, pues sólo así se explica que la baremación de los días impeditivos para la ocupación se indemnicen económicamente bastante más que los meramente no impeditivos, y ambos, menos que los de estancia hospitalaria cuya indemnización –temporal y superior–, se debe al gasto mayor que produce el desarraigo por la estancia hospitalaria.

1.- La incapacidad temporal para un perjudicado por un siniestro de la circulación comprende el periodo que va desde la producción del siniestro hasta que se produce la sanidad o «estabilidad lesional». La Sentencia del TS de 19 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/218716) establece que la incapacidad temporal «comprende únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima recibió tratamiento médico. En consecuencia, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, dicho daño corporal ha de valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente»; añadiendo que no es vinculante el período de baja laboral «en la medida que esta puede estar relacionada con las propias lesiones permanentes, finalmente determinantes de que se reconozca a la víctima una invalidez en el orden social, siendo irrelevante a tales efectos que fueran estas secuelas las que mantuvieran a la víctima en situación de baja laboral».

2.- Ahora bien, el período de incapacidad, a efectos médico legales en el ámbito civil, no tiene una relación directa con la incapacidad laboral. Es más, no es anómalo que el alta laboral no llegue a obtenerse nunca, dependiendo de las secuelas.

3.- Son días impeditivos aquéllos en los que aún no se ha alcanzado la estabilidad lesional y el perjudicado sufre un plus de sufrimiento o una imposibilidad de desarrollar las ocupaciones o actividades habituales básicas, entre ellas, la de trabajar; por el contrario, son días no impeditivos aquéllos en los que aún no se ha alcanzado la estabilidad lesional y el perjudicado no padece un plus de sufrimiento y solo ve limitado el desarrollo de ocupaciones o actividades no básicas.

4.- Los conceptos de días impeditivos y baja laboral no son sinónimos. El primero de ellos ha de interpretarse en clave de reparación de las consecuencias de un accidente de tráfico en el contexto en que el baremo relativo a los mismos fue introducido y el segundo proviene del ámbito del Derecho Laboral. Así, en ocasiones los dos periodos baja laboral y días impeditivos podrán coincidir, pero otras veces los días de impedimento superarán a los de baja laboral o viceversa

5.- Para apreciar la existencia de días impeditivos en el lesionado en un accidente de tráfico no supone el que durante el período certificado por el médico forense el lesionado no pueda trabajar, sino que lo determinante, con independencia de si puede o no trabajar, es que pueda realiza con soltura las ocupaciones habituales de su vida, dándose la paradoja de que en ocasiones nos encontraremos con lesionados que, a pesar de poder trabajar, esos días deben ser calificados como días impeditivos y otras ocasiones en las que suceda lo contrario.

6.- No todos los días en que se está en situación de baja laboral son impeditivos a efectos del baremo indemnizatorio. La distinción real no está en que «la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual», sino en las actividades de la vida ordinaria. El matiz diferenciador debe buscarse en un «plus» en el padecimiento. No es simplemente estar de baja, sino además tener unas limitaciones físicas significativamente impeditivas, unos padecimientos, unos dolores, el requerir el auxilio de terceras personas de forma significativa.

7.- No es posible equiparar la incapacidad total con el «día de baja impeditivo» y la incapacidad parcial con el «día de baja no impeditivo», sino que, cuando la víctima esté incapacitada para desarrollar –total o parcialmente– su ocupación o actividad habitual, siempre que no haya estancia hospitalaria, deberá ser calculada la indemnización diaria con arreglo a la cuantía señalada para el primero de estos conceptos.

8.- El criterio o factor que permite discriminar un concepto de otro radica en la pérdida o no, durante el tiempo de curación, de la capacidad para desenvolver las ocupaciones o actividades habituales. Los días con tal privación son días impeditivos. El resto, no impeditivos.

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