En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz ( con sede en Jerez de la Frontera), como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera , cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de aquella ciudad, compareciendo ante esta Sala la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Rosch Iglesias en nombre y representación de D. Marino asistido de la Letrada Dª Yolanda Saborido Manzano; ante esta Sala no ha comparecido la parte demandada , interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- 1.- El Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Andrade Gil, en nombre y representación de D. Torcuato interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor, contra D. Marino alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: » Se declare que el demandado D. Marino ha cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y propia imagen de D. Torcuato , condenado a retirar los carteles en cuestión y a indemnizar al demandante en la cantidad de seis mil euros más intereses legales y al pago de las costas».
2.- La Procuradora Dª Carlota Pérez Romero en nombre y representación de D. Marino , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que «Se desestime la demanda presentada por D. Torcuato , absolviendo de la misma a mi mandante, con expresa imposición de costas a la actora».
3.- El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.
4.- Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arcos de la Frontera, dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: «Desestimar íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Cristóbal Andrade Gil, en nombre y representación de D. Torcuato y, en consecuencia absolver al demandando, D. Marino , de los pedimentos formulados en su contra».
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Torcuato , la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz ( con sede en Jerez de la Frontera) , dictó Sentencia con fecha 26 de septiembre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS «Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Torcuato , contra la sentencia dictada por el Juzgado mixto nº 2 de Arcos de la Frontera de fecha trece de noviembre de dos mil seis , y revocamos íntegramente dicha resolución al estimar la demanda y declarar que el demandado D. Marino ha cometido intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y propia imagen de D. Torcuato y condenar al demandado a indemnizar al demandante en la cantidad de tres mil euros mas el interés legal así como al pago de las costas de la Primera Instancia y sin costas en esta alzada».
TERCERO .- La procuradora de los Tribunales Dª Ana María Zubia Mendoza, en nombre y representación de D. Marino interpuso recurso de casación, articulando su recurso en los siguientes motivos: Primero: Infracción del contenido del articulo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, al actuar el recurrente en la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios. Segundo : Infracción del contenido del articulo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Tercero: Vulneración del articulo 20.1ª ) y d) en relación al articulo 18.1 ambos de la Constitución Española, al primar en el caso de autos el derecho a la información al honor.
CUARTO.- Por auto de fecha 8 de julio de 2008 , se acordó admitir el recurso de casación en sus motivos segundo y tercero y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Evacuado el traslado conferido, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso formulado interesando su desestimación.
SEXTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan Muñoz ,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO : Por razón de situación de conflicto de carácter interno, en materia de abono de cuotas en una Comunidad de Propietarios, se colocaron carteles en los que se expresó el carácter moroso del actor, junto a otros propietarios, que originó la formulación de demanda de protección al derecho del honor, intimidad y propia imagen sin concretar ni precisar que derechos fundamentales se entendían vulnerados por esta razón.
Esta Sala ya ha declarado en sentencia de fecha 26 de julio de 2008 , que no procede la mezcla o confusión de los derechos fundamentales, pues es indiscutible que son tres derechos distintos y no un solo derecho trifronte, resultando en consecuencia distinto el análisis a practicar, ante una posible vulneración de cada uno de ellos.
Partiendo del concepto del derecho al honor, del concepto del derecho a la propia imagen y el derecho a la intimidad personal y familiar, la única posible colisión de derechos fundamentales que en el presente caso podría sustanciarse, sería entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de información, no siendo predicable una condena conjunta y confusa en orden a los tres derechos como formula la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
SEGUNDO : Realizada la precisión anterior, es preciso valorar el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales citados, siendo destacable para el caso de autos los siguientes razonamientos jurídicos:
.- En primer lugar, como dicen las sentencias de 17 de febrero de 2009 y 16 de julio de 2009, que reiteran una doctrina que viene desde la de 2 de marzo de 1989 , el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona, en su consideración personal, la inmanencia, representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estimativa que los demás hacen de nuestra dignidad; ambos se deben complementar y ambos, se concretan en la dignidad de la persona.
.- La relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado.
.- La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones. Por veracidad debe entenderse, no necesariamente la absoluta, pueden concurrir inexactitudes que no afecten al fondo; no se precisa que resulte absoluta y total, sino que la esencia es que el hecho sea veraz, aun con inexactitudes.
.- La transmisión de la noticia no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 18 de febrero de 2009, y 17 de junio de 2009 . » El requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en éste se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas».
TERCERO: La información difundida, en el presente caso, tiene interés para la Comunidad de Propietarios, la misma resulta veraz- al haber quedado acreditada la deuda existente- y de la lectura de la misiva controvertida se extrae que no contiene ningún juicio valorativo, ni mucho menos ofensa , ni términos injuriosos o insultantes referidos al actor que pudiesen atentar contra su honor.
Resulta únicamente reprochable que la notificación no fuera efectuada de forma escrupulosa conforme prevé la legislación específica en materia de propiedad horizontal para supuestos de impago de cuotas comunitarias por parte de algún copropietario, por remisión a lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 8/1999, de 6 de abril , de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal , en relación con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 9 del mismo texto legal, si bien por si sola carece de la entidad suficiente para que a tenor de lo dispuesto en el articulo 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo pueda estimarse como atentatorio del derecho al honor, prevaleciendo en consecuencia la libertad de información , a tenor de las circunstancias concurrentes en el presente caso.
Se estima en consecuencia el motivo tercero del recurso de casación, resultando sin interés entrar a conocer del motivo formulado bajo el epígrafe de segundo.
De conformidad con el artículo 398 LEC , en relación con el artículo 394 LEC , no ha lugar a imponer las costas de la apelación ni las de este recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Primero .- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz , en fecha 26 de septiembre de 2007 que CASAMOS y ANULAMOS
Segundo .- En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arcos de la Frontera, desestimatoria de la demanda interpuesta.
Tercero. – Condenamos a la parte actora, al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las producidas en la sustanciación del recurso de apelación y las causadas en el presente recurso.
Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Xavier O’Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Rubricados.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O’Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.